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CSJ SCC 1170 de 2013

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  República de Colombia

 

 Corte Suprema de Justicia

    Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013).

Ref: Exp. 1100131100142007-01170-01

Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el contrato de transacción celebrado por las partes dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES:

Ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, Rosa Blanca Rojas Gutiérrez promovió contra Albert Fabián Rodríguez Samacá, Diego José y Aida Bibiana Rodríguez Rojas, en su calidad de  herederos indeterminados de Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren y los demás herederos indeterminados de éste, proceso de declaratoria de existencia de una unión marital de hecho que tuvo con el causante, del 5 de mayo de 1980 al 28 de octubre de 2006; así como la consecuencial sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, durante igual tiempo (folios 60 al 68, cuaderno 1).

El a quo profirió sentencia accediendo a las pretensiones por el lapso indicado, la que apeló Albert Fabián Rodríguez Samacá y modificó el Tribunal, en el sentido de que el comienzo del vínculo y la sociedad patrimonial fue el 31 de diciembre de 1990, cuando entró en vigencia la Ley 54 de 1990 (folios 59 al 87, cuaderno 4).

La promotora interpuso recurso de casación que concedió el ad quem (folios 93 al 96, cuaderno 4) y admitió la Corte (folio 22).

La impugnante, estando en curso el traslado del escrito de sustentación a su contraparte, solicitó aprobar la transacción que en documento privado hicieron constar, de consuno, ella y los herederos determinados de Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren (folios 24 al 41).

En cumplimiento a los requerimientos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado a los contradictores, sin que se pronunciaran (folios 43 y 44).

CONSIDERACIONES

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que “[e]n cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia (…) Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días (…) El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción (…) Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa” (resaltado ajeno al texto).

La transacción está contemplada en el Código de Procedimiento Civil como una de las formas de terminación anormal del proceso, lo que ocurre cuando el acuerdo envuelve en su integridad la cuestión debatida, sin embargo esto no obsta para que se admita su procedencia cuando recae sobre una parte del pleito o se relaciona con cuestiones posteriores al fallo que lo defina.

Sus alcances son independientes de que exista un pronunciamiento judicial de anuencia, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 2469 del Código Civil “[l]a transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, pues, en el actual marco normativo, donde se propugna por el uso de medios alternativos de solución de conflictos, cualquier ajuste entre los asociados surte plenos efectos, salvo que esté en contravención con las expresas prohibiciones de la ley.

De todas maneras, si quienes tienen desacuerdos sometidos al arbitrio judicis llegan a  alguna concertación, lo lógico es que la pongan en conocimiento del funcionario, con el fin de que lo convalide en lo pertinente.

Para que se den los efectos procesales pretendidos por los concordantes, la solicitud de aprobación debe ser formulada al funcionario que esté conociendo el asunto, ya sea para tenerlo por culminado o para delimitar la incidencia que esa convención tiene, en lo que es de su competencia, determinando qué puntos quedan superados y cuáles siguen pendientes de resolver.

Por otro lado, si el pacto comprende aspectos que, aunque relacionados, sean ajenos al fallador, no le corresponde a éste pronunciarse sobre el particular. Ello no impide que lo hagan valer en su momento oportuno, ya sea para obtener su cumplimiento o como medio de defensa frente a cualquier reclamo superado con antelación, lo que también se predica de los arreglos a que se llegan cuando no se ha iniciado un proceso.

La Corporación sobre el particular tiene previsto que “en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, (…) sus efectos se irradian también en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta vía, atañe al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo resaltó la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación jurídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se haya dado inicio al mismo. En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo (…) Ahora bien, ha de insistirse en que, por la diferente naturaleza de esos campos comprendidos por la transacción, no pueden confundirse sus efectos, de donde la materialización de sus consecuencias en el ámbito sustancial pueden darse independientemente de la concreción de los efectos procesales y viceversa. Los alcances sustanciales del mencionado negocio no dependen, por vía de ejemplo, de que él se haya llevado al proceso judicial existente entre las partes y de que éste hubiere fenecido. A su turno, la terminación del conflicto judicial, o la imposibilidad de dar lugar al mismo, no está condicionada a que se hayan alcanzado -in partis o in toto- los efectos sustanciales queridos por los contratantes” (sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 6428).

Tiene trascendencia en la decisión que se está tomando lo siguiente:

Que la sentencia de primera instancia declaró “la existencia de unión marital de hecho conformada por Rosa Blanca Rojas Gutiérrez con el fallecido señor Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren desde el cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta (1980) y hasta el veintiocho (28) de octubre de dos mil seis (2006), fecha del fallecimiento del compañero permanente”, período durante el cual constituyeron sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que se tuvo por disuelta (folio 378, cuaderno 1).

Que el Tribunal la modificó para tomar como fecha de inicio de la unión marital y su consecuente sociedad patrimonial, el 31 de diciembre de 1990, cuando entró en vigencia la Ley 54 de ese año; pero conservando como data de disolución la del deceso de Rodríguez Aranguren (folio 86, cuaderno 4).

Que a esta vía extraordinaria acudió únicamente la demandante, con el ánimo de que se case el fallo de segunda instancia y se confirmé lo resuelto en primer grado, con lo que queda fuera de discusión la existencia del vínculo y los efectos económicos inmanentes al mismo, del 31 de diciembre de 1990 al 28 de octubre de 2006.

Que Rosa Blanca Rojas Gutierrez, Albert Fabián Rodríguez Samacá y Diego José Rodríguez Rojas, este último actuando también como apoderado especial de Aida Bibiana Rodríguez Rojas, suscribieron contrato de transacción sobre estos puntos:

“Que la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre los compañeros, ya fueron reconocidas tanto en las sentencias del a-quo como del ad-quem, así como declarada su disolución, siendo motivo del Recurso de Casación solo la disconformidad de la demandante con la modificación que de la fecha de inicio de la UMH declarada por el a-quo, hizo el Tribunal, datas que determinan los bienes patrimoniales que deben considerarse para efectuar la liquidación”.

Que independientemente del resultado del proceso “una vez adquiriera firmeza una de las sentencias en él proferidas, se tendría que continuar ante el juzgado de conocimiento con la liquidación de la sociedad patrimonial (…) y es nuestro propósito con esta transacción obviar esa liquidación y determinar de común acuerdo los bienes que a cada parte correspondan, para lo cual nos hemos hecho concesiones recíprocas, cediendo la demandante parte del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que según la Ley 54 de 1990 le corresponden, a cambio del dieciocho por ciento (18%) pero respecto de todos los bienes de que era titular el compañero permanente fallecido y, a su vez los demandados reducen su proporción completa del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de cada uno, respecto de aquellos bienes que según la misma disposición no ingresan a la sociedad patrimonial de la unión marital, a cambio del veintisiete punto treinta y tres por ciento (27.33%) para cada uno de ellos, pero igualmente respecto de todos los bienes, incluidos los que corresponderían en un cincuenta por ciento (50%)  a la demandante, adquiriendo a la vez todos los celebrantes, respecto de la totalidad de bienes, las respectivas obligaciones legales en la misma proporción que han acordado para cada uno”.

Que no existe “error, dolo, mala fe o coacción y, que lo celebramos con el fin de plasmar en este documento un acuerdo extrajudicial para la terminación de las diferencias entre las partes respecto de los bienes patrimoniales vinculados al proceso ordinario de unión marital de hecho que ponga fin al litigio y transigir así nuestras diferencias sobre los mismos”.

Que los pactantes asumirán los impuestos prediales sobre los inmuebles y percibirán los frutos de los bienes, en la proporción convenida desde la aprobación.

Que “el presente acuerdo de transacción anula todo acuerdo anterior que se haya manifestado bajo cualquier forma, en relación con los bienes de que era titular el compañero fallecido, señor Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren, especialmente la sucesión que se hizo entre los demandados”, según escritura pública 4759 de 2007 de la Notaría 28 de Bogotá, “la cual nunca se registró y por lo tanto renunciamos expresa y libremente a efectuar su registro y a cualquier otra acción o reclamación futura mutua entre las partes”.

Que asumen “en lo que a cada uno corresponda”, el resultado de proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, promovido por Jorge Alirio Rodríguez Aranguren respecto del cincuenta por ciento (50%) de que era titular el causante sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-134685.

Que con lo anterior “queda liquidada de común acuerdo la sociedad patrimonial de hecho que existió entre la demandante, señora Rosa Blanca Rojas Gutiérrez y el señor Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren” dando por “terminadas nuestras diferencias con los efectos de la cosa juzgada sobre los bienes patrimoniales involucrados en el proceso de unión marital de hecho radicado N° 2007-01170 del Juzgado 14 de Familia de Bogotá”.

Que no se condene en costas a ninguna de las partes.

En el presente caso no es viable aprobar el “Contrato de Transacción Parcial” aportado, por cuanto escapa a las facultades legales de esta Corporación, como se pasa a ver:

El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]a Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: 1. De los recursos de Casación”, sin que se extienda a la ejecución de las sentencias que se profieran en las instancias o al desatar la impugnación extraordinaria, que al tenor de los artículos 334 y 335 ibídem, corresponde al juez de conocimiento.

En ningún aparte del documento que firmaron los intervinientes se advierte sobre el desistimiento de este medio de contradicción o la terminación del proceso, es más, son coincidentes en que el arreglo es “sin perjuicio de que continúe el trámite del recurso de casación, que culmine con la declaración judicial en firme de la unión marital de hecho, como lo exige la Ley 54 de 1990”.

Todos los puntos a que se contrae el acuerdo entre los contendientes se refieren a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, independientemente del tiempo de vigencia de la misma, lo que en la actualidad es susceptible de ejecución en vista del éxito parcial de las pretensiones de la demanda.

Revisado el expediente, esa etapa posterior ya está en curso ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá donde se remitieron las copias pertinentes con tal fin, quien debe ser el encargado de pronunciarse sobre los alcances del “contrato de transacción” (folio 98, cuaderno 4).

A pesar de la incidencia económica que se derive de una decisión favorable a los intereses de la recurrente, la misma estaría íntimamente relacionada con la extensión en su duración de la unión marital de hecho, la que según criterio jurisprudencial pacífico de la Corte es constitutiva de estado civil y, por ende, intransigible al tenor del artículo 2473 del Código Civil.

La Sala en pronunciamiento que guarda similitud por sus efectos a la presente situación, expuso que “ni el contrato de transacción, ni el escrito con el que se anexa, contienen manifestación expresa y directa sobre un desistimiento del recurso extraordinario de casación, que actualmente se tramita ante esta Corporación (…) Por lo anteriormente expuesto, no resulta procedente, la aprobación del contrato de transacción a que se alude en esta providencia” (auto de 20 de febrero de 2003, exp. 1999-00081-01).

En consecuencia, no se acogerá lo pretendido en este estado procesal.

En atención a que, como ha quedado acreditado, se enviaron al a quo las copias para la ejecución de la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto, se dispondrá, previo desglose, hacerle llegar los documentos relacionados con la transacción y la solicitud de aprobación (folios 24 al 41), para que, dada su competencia, decida lo que en derecho corresponda.

Complementariamente, se continuará el presente trámite.

La Secretaría deberá tener en cuenta el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la contabilización del traslado para replicar la demanda de casación.

DECISIÓN

Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: No aprobar, por falta de competencia, la transacción a la que llegaron Rosa Blanca Rojas Gutiérrez, Albert Fabián Rodríguez Samacá, Diego José y Aida Bibiana Rodríguez Rojas, en su calidad de  herederos indeterminados de Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren, para la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre Rojas Gutiérrez y Rodríguez Aranguren.

Segundo: Ordenar el envío al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá del referido contrato y la petición de convalidación, previo desglose, para su estudio.

Tercero: Agotar el trámite del recurso, con la reanudación del término interrumpido.

Notifíquese

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

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FGG. Exp. 1100131100142007-01170-01

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